31 marzo 2015

LAS ENTIDADES EDUCATIVAS NO PUEDE ESTABLECER SUS PROPIOS INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS

Mediante Resolución N° 0126-2015/SPC-INDECOPI de fecha 19 de enero del 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de INDECOPI sanciono a una entidad educativa ("La Universidad") por requerir a sus estudiantes el pago de intereses moratorios que excedían los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú. 

Según la Sala, El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que  en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP.

En concordancia con ello, la Circular 021-2007-BCRP emitida por el BCRP el 28 de setiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.

En el presente caso, la Comisión halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c), luego de considerar que el monto adicional a los intereses moratorios que cobraba por concepto “penalidad”, excedía los límites dispuestos por el BCRP.

En su apelación, la denunciada señaló que los alumnos habían sido informados de la existencia de la referida penalidad previamente a matricularse y al incorporarse a su institución, asumiendo el compromiso de cumplir las disposiciones establecidas.

Sobre el particular, corresponde precisar que al margen de la denominación conferida, en tanto la penalidad requerida por la denunciada tenía como función conminar a los alumnos al pago oportuno de las mensualidades, no difería de la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios.

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código que establece que la autoridad administrativa deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas, siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa se advierte que el requerimiento de pago por concepto de penalidad de S/. 20,00 por cuota atrasada en el pago de las pensiones, constituye un interés moratorio.

Lo anterior permite concluir que dicha suma, en adición a los intereses moratorios que cobraba la denunciada no podía superar los límites establecidos por el BCRP; no obstante, teniendo en cuenta que el interés moratorio contemplado por la Universidad era ascendente al monto máximo establecido, resulta evidente que el cobro adicional de la penalidad excedía dicho límite. Estando a ello, el hecho de haber informado de la existencia de dicho monto a los alumnos y aun cuando éstos hayan aceptado dichas condiciones, no enerva su responsabilidad por haber transgredido lo dispuesto en el Código, pues la conducta infractora se configuró con la sola fijación de un monto que excedía los límites dispuestos.

En otro extremo de su apelación, la Universidad manifestó que la fijación de dicho cobro tenía amparo en el artículo 1341° del Código Civil.

Al respecto, es menester indicar que este Colegiado no desconoce la potestad de los contratantes parar pactar la aplicación de una penalidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones; no obstante, tal como se ha señalado precedentemente, se debe tener en consideración que dicha figura busca resarcir tal incumplimiento, finalidad común a la perseguida por los intereses moratorios, lo que pone en evidencia que dicho cobro en realidad constituía un interés moratorio. En atención a ello, el cobro realizado por la Universidad no debía exceder la tasa máxima fijada por el BCRP; sin embargo, en el presente caso se ha verificado que el monto cobrado era superior a la misma.

Finalmente, la Sala confirmo la resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que cobraba un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP.

04 marzo 2015

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA NOMINACIÓN DE ÁRBITROS DEL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Mediante Directiva N° 005-2014/DIR-COD-INDECOPI  se ha determinado el procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo. 

Según la norma La Junta Arbitral de Consumo convocará a las Asociaciones de Consumidores registradas ante el INDECOPI, a las organizaciones empresariales interesadas y a la entidad de la administración pública en la que se constituyó, para que propongan a los profesionales que integrarán sus respectivas nóminas de árbitros.

Asimismo, deberán presentar un listado de profesionales propuestos para integrar la nómina de árbitros correspondiente, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente a la convocatoria. Además, junto al listado propuesto por las entidades mencionadas, estas deberán adjuntar la aceptación por escrito de cada profesional propuesto para integrar la nómina de árbitros, acompañada de los siguientes documentos:
  • Copia legalizada de Título profesional.
  • Constancia de colegiatura vigente.
  • Declaración jurada de no contar con impedimento  para contratar con el Estado.
  • Currículum Vítae documentado en el cual se acredite experiencia profesional.
  • Copias de constancias, certificados y/o diplomas que acrediten formación y conocimiento en derecho de protección al consumidor y arbitraje. Las constancias deberán acreditar un mínimo de cuarenta (40) horas, veinte (20) horas de capacitación en arbitraje y veinte (20) horas en protección al consumidor. En caso sea requerido por la Junta Arbitral de Consumo, deberá presentarse la certificación de aptitud profesional que emita la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor a los profesionales que aprueben los cursos organizados por esta para dicho fin.
  • Declaración jurada de no contar con antecedentes policiales y penales.
Por otro lado, una vez recibidas las propuestas, la Junta Arbitral de Consumo nombrará un Consejo Consultivo para  la Nominación de Árbitros, el mismo que se encontrará constituido por cinco (05) funcionarios de la entidad de la administración pública en la que se constituye la Junta Arbitral de Consumo, quienes tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, para proceder a la evaluación de propuestas, verificando la información presentada por el postulante y la institución que propuso su nominación como árbitro.