20 julio 2015

ESTABLECEN LEGITMIDAD PARA OBRAR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO DEL SEGURO SOAT Y MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A DICHO BENEFICIO

Mediante Resolución N° 0114-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha  establecido un criterio que establece la legitimidad para obrar en una relación de consumo del seguro SOAT y a su vez precisa indicando quienes tienen el mejor derecho para acceder a dicho beneficio. 

LEGITIMIDAD PARA OBRAR 
Según la Sala, el Código protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, es decir, no se reconoce como consumidor únicamente a aquel que se encuentre inmerso en una relación contractual (por ejemplo, contrato de compraventa o de prestación de servicio, etc.), sino que regula una noción más amplia de la categoría “consumidor”.

Siendo así la Sala refiere que el artículo 28º del Reglamento del SOAT establece que el SOAT es una modalidad de seguro que cubre los riesgos de muerte y lesiones que puedan sufrir las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo a consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya intervenido dicho vehículo. Asimismo, el artículo 34º del Reglamento del SOAT señala que en caso de muerte los beneficiarios del SOAT son, entre otros y de acuerdo al orden de precedencia, el cónyuge sobreviviente, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, etc.

Cabe resaltar que el citado artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, en armonía con el carácter inmediato de la indemnización derivada del CAT, no condiciona su pago, en los casos de muerte, a que se determine la sucesión intestada, bastando que se presenten los familiares del fallecido, como personas naturales individualmente consideradas, respetando el orden de precedencia establecido por la norma a efectos de hacer efectiva la cobertura por indemnización.

En ese sentido, el Colegiado considera que cualquiera de los familiares referidos en el artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, como personas naturales individualmente consideradas y por tanto potenciales beneficiarias de la indemnización por muerte derivada del CAT, tienen legitimidad para obrar activa a efectos de denunciar ante la Comisión una presunta negativa injustificada de la cobertura respectiva.

En efecto, cualquiera de los beneficiarios podrían presentar una solicitud de cobertura y eventualmente una denuncia de considerarlo pertinente, independientemente de que el derecho le corresponda o no en el caso concreto, toda vez que la legitimidad para obrar está establecida legalmente, siendo únicamente el orden de precedencia o prioridad el criterio normativo para determinar a quién del universo de personas le corresponde efectivamente la indemnización.

Por las razones, la Sala considera que independientemente de establecer si en el caso concreto correspondía o no la cobertura del SOAT, el solo hecho de que una persona reclame o denuncie en su condición de potencial beneficiaria del SOAT, resulta suficiente para considerar que cuenta con legitimad para obrar activa, toda vez que los referidos beneficiarios están comprendidos en una relación de consumo en virtud al SOAT con que contaba el vehículo que ocasionó el siniestro. 

MEJOR DERECHO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL SEGURO SOAT 
Para la Sala, tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por invalidez permanente – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos.

En este orden de ideas, cuando se produce el fallecimiento de una persona como consecuencia de un accidente de tránsito, la compañía aseguradora está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a conceder una indemnización por muerte al beneficiario que lo solicite de acuerdo a los requisitos y precedencia previstos en el Reglamento del SOAT, y en el plazo máximo de diez días de presentada la documentación requerida por el Reglamento del SOAT.

En el presente caso, la denunciante denunció a la aseguradora por no haber cumplido con otorgarle la indemnización por la muerte de su señor padre como consecuencia de un accidente de tránsito en virtud del SOAT con que contaba el vehículo que participó en el siniestro. La Comisión declaró fundada la denuncia al considerar que se había verificado que el vehículo contaba con SOAT vigente y que la denunciante había cumplido con todos los requisitos necesarios para la cobertura y pese a ello no se hizo efectiva.

En su apelación, la aseguradora señaló que antes de la emisión de la resolución final, la denunciante tenía conocimiento de que no tenía derecho preferente para recibir la indemnización por la muerte de su señor padre, sino su hermana menor de edad, a quien se le efectuó el pago a través de su representante legal (su madre), lo cual fue informado mediante los escritos de descargos y escritos complementarios; sin embargo, la Comisión la sancionó por no haber hecho efectiva la cobertura, pese a que la denunciante no le correspondía el derecho.

Al respecto la Sala agrega que el artículo 34° del Reglamento del SOAT, establece quienes son los beneficiaros del CAT y el orden de prevalencia entre ellos en caso de muerte de un familiar con ocasión de un accidente de tránsito, siendo el siguiente: (i) el cónyuge supérstite; (ii) los hijos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; (iii) los hijos mayores de dieciocho años; (iv) los padres; y, (v) los hermanos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

En el caso, se ha podido constatar durante la tramitación de la solicitud del pago de la indemnización presentada por la denunciante que existía una persona con mejor derecho a quien le correspondía la indemnización, de acuerdo al orden de precedencia citado precedentemente, y era la hija menor de edad del occiso, pues la representante legal de esta última (su señora madre) solicitó la cobertura del SOAT mediante carta del 13 de enero de 20147, razón por la cual la aseguradora efectuó el pago el día 17 de febrero de 2014.

A criterio de este Colegiado, aun cuando la denunciante haya solicitado la cobertura con anterioridad mediante carta del 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que nunca le correspondió la cobertura pues desde un inicio existió una beneficiaria con mayor derecho. Así, antes de efectuarse el desembolso o pago de la indemnización, la compañía aseguradora pudo constatar la existencia de una persona con mejor derecho (la menor hija del fallecido), razón por la cual, y en virtud del derecho de precedencia establecido, el pago efectuado a la representante de la menor hija, resulta legítimo y legal.

En ese sentido, esta Sala es de la opinión que en la medida de que la falta de pago de la indemnización a la denunciante se debió a que existía una persona con mejor derecho a recibirla por tener prioridad o preferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento del SOAT, haciéndose efectivo el pago posteriormente, el actuar de la compañía aseguradora no constituye una infracción al deber de idoneidad.

1 comentario:

analove dijo...

Tener un seguro es bastante bueno para nuestros bolsillos y nuestra salud, evitaremos muchos dolores de cabeza por deudas acumuladas; es mejor ser precavidos con todo, gracias a los Abogados especialistas en accidentes quienes me han ayudado en muchas ocasiones.