21 octubre 2013

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTE CONSTITUYE UN ELEMENTO INHERENTE A LA IDONEIDAD EN DICHO SERVICIO

La Sala Especializada en Protección del Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 1583-2013/SPC-INDECOPI, sancionó a una empresa de transporte terrestre por infringir el artículo 19 del CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – Ley N° 29571, referido a la idoneidad en el servicio. 

Según la Sala, en el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en condiciones seguras.

Ahora, los parámetros de idoneidad pueden variar en función a los medios o la forma como se genera tal expectativa, así estaremos frente a una garantía implícita cuando se atienda a los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere tal servicio en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, o frente a una garantía expresa cuando la expectativa se genere por la información puesta a disposición por el proveedor, o frente a una garantía legal cuando los términos del servicio han sido definidos por la regulación vigente. Esto último en la medida que una condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidores demanden su cumplimiento.

En cuanto a la normativa sectorial, cabe destacar que el 1 de julio de 2009 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, el Reglamento), el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte interprovincial.

Entre ellas, el artículo 42.1.19° del Reglamento señala expresamente que las empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben verificar que los usuarios del servicio -antes de abordar el ómnibus- no lleven consigo armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.

Cabe destacar que las empresas de transporte terrestre deben verificar la identidad de los pasajeros que abordan el ómnibus, para ello, por ejemplo, pueden elaborar el manifiesto de pasajeros en el cual consten los nombres y datos de los pasajeros, tal como dispone el artículo 42.1.13 del Reglamento.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las empresas dedicadas al servicio de transporte terrestre, además de tener el deber de trasladar a los pasajeros al destino previamente pactado, están obligadas implícitamente a brindar seguridad a los usuarios durante el viaje, desde el punto de partida al punto de arribo, a efectos de resguardar su integridad y prevenir la pérdida o robo de sus pertenencias. Si cumple con tales parámetros, se puede afirmar que la empresa cumplió con prestar un servicio idóneo en favor de los consumidores. 

NOTA: 
El artículo 19º del CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado5. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

No hay comentarios: