24 junio 2013

CALIFICA COMO CONSUMIDOR QUIEN RECIBE REQUERIMIENTOS DE PAGO SOBRE DEUDAS DE UN TERCERO

Mediante Resolución N° 0951-2013/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha señalado que la persona que recibe en su domicilio requerimientos de pago relacionado a deudas de un tercero califica como consumidor. 

Según la Sala El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.

El artículo 65° de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.

En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

Siguiendo tal razonamiento, la Sala –con una conformación distinta– consideró en reiterados pronunciamientos11 que la normativa de protección al consumidor se aplicaba al configurarse como presupuesto una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es decir, que involucraba: (i) elementos subjetivos, como son el consumidor y el proveedor; y, (ii) elementos objetivos, constituidos por los productos o servicios que el segundo suministra o presta en base a una transacción comercial; de lo contrario, estábamos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.

Así, si bien los ciudadanos como el recurrente podían verse afectados por la remisión de cartas a su domicilio relacionadas a la deuda de un tercero, a través de una denuncia dicha situación no estaba siendo cuestionada en el marco de una relación de consumo con los respectivos proveedores, pues no se cuestionaba un producto o servicio brindado por tales proveedores respecto del que hubieran intervenido como consumidores o posibles consumidores, contratándolo, disfrutándolo o encontrándose en una etapa preliminar o expuestos a la contratación o uso de estos bienes y/o servicios; sino que, por el contrario, cuestionaban un defecto suscitado en una relación de consumo ajena, en la cual no participaron como consumidores en los términos de la norma, calificando como terceras personas que no mantiene relación de consumo con los proveedores.

No obstante, este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65° de la Constitución citado precedentemente.

En tal sentido, a efectos de no limitar la legítima protección de los intereses de todos los consumidores y usuarios, las normas de protección al consumidor deben ser entendidas desde un sentido lato, dado que el legislador empleó, tanto en la definición de consumidor como en la de proveedor y servicio, términos generales y fórmulas del tipo numerus apertus que permiten incluir la totalidad de presupuestos subjetivos y objetivos en que se desarrollan las distintas relaciones de consumo. Cabe resaltar que en concordancia a ello, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor.

Sobre el particular, es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, se les ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos directa o indirectamente a los efectos de una relación de consumo.

Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que una lectura constitucional de la citada normativa implica tutelar no solo a los sujetos que se encuentran dentro de una relación de consumo sino también a quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma, tal como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en relación con la deuda de terceros. Ello, en la medida que pese a no configurar deudores del saldo cuyo pago es pretendido, al consignarse su domicilio como el del moroso, tales personas se hallan expuestas al emplazamiento procesal de demandas judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia, entre otros.

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